Por: Agustín del Castillo
17 de agosto 2023.-Finalmente, la Comisión de Cooperación Ambiental, organismo multilateral que vela por la aplicación efectiva de leyes ambientales en el marco de tratado T-MEC de libre comercio vigente en América del Norte, se ha convencido de que la causa de los vecinos del Cerro del Tajo al enfrentar al fraccionamiento Santa Anita Hills o Bosque Alto, acredita de forma contundente la violación que el gobierno mexicano ha hecho de su propia legislación.
“Tras examinar la información presentada por la Peticionaria, el Secretariado considera que la petición satisface ahora todos los requisitos y criterios de admisibilidad previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 24.27 del T-MEC y determina que se amerita una respuesta del gobierno de México conforme al inciso 3) del mismo artículo”, señala el documento denominado “Determinación del Secretariado de conformidad con los artículos 24.27(2) y (3) del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá”, que se puede consultar en la liga http://www.cec.org/wp-content/uploads/wpallimport/files/23-4-det2_es.pdf.
De este modo, la autoridad federal mexicana, responsable en la emisión de diversos permisos para el desarrollo inmobiliario en la zona de amortiguamiento del bosque La Primavera, deberá responde a más tardar el 15 de octubre próximo, pues la admisión formal es del 15 de agosto.
Los permisos para el fraccionamiento de Grupo GVA (Gómez Vázque Aldana), uno de los más influyentes entre las empresas inmobiliarias de la ciudad, impugnados por diversas vías judiciales y administrativas por la peticionaria, Unión de Colonias de la Puerta Sur, se otorgaron en 2015.
No se ponderó el hecho de que la zona boscosa afectada se ubicaba en una zona de riesgo, con frecuentes deslaves, derrumbes y deslizamientos, adentro del bosque aunque a 2.7 kilómetros del polígono de área natural protegida La Primavera, al sur poniente de Guadalajara, y en un predio que se había incendiado apenas un año atrás, por lo que la ley mexicana prohíbe sea alterado por 20 años.
La petición original data de mayo de 2023, pero en junio se determinó que no cumplía con los requisitos para ser tomado por la CCA, pues no se habrían acreditado los hechos contra leyes incumplidas. En respuesta, se entregaron nuevos elementos de juicio y esta vez sí se convenció al secretariado.
“El Secretariado encontró que las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable citadas por la Peticionaria guardan relación con las aseveraciones de la petición y califican como ley ambiental conforme a la definición del artículo 24.1 del T-MEC, en virtud de que tienen como propósito principal la protección del medio ambiente o la salud humana, a través del establecimiento de salvaguardas para prevenir el cambio de uso de suelo en terrenos forestales que constituyen hábitat de flora y fauna silvestres. Asimismo, si bien algunas de esas disposiciones se refieren a los derechos de propiedad y posesión de terrenos y a los actos administrativos en materia de cambio de uso de suelo, se trata de preceptos establecidos con el objetivo de preservar el uso de suelo forestal”.
El lector puede ver en el recuadro al final de este texto, la argumentación, artículo por artículo, que terminó de convencer a la CCA de la necesidad de que el gobierno de México dé una respuesta.
LA HISTORIA
El 19 de mayo del año 2015, mediante el oficio SGPARN.14.02.01.01.638/15, la delegación de la Semarnat, se autoriza “por excepción” el cambio de uso del suelo forestal en una superficie de 20.22 hectáreas para el desarrollo del proyecto Santa Anita Hills, en Tlajomulco de Zúñiga, de la empresa Inmobiliaria Rincón del Palomar, SA de CV.
El delegado en ese momento, quien autorizó el proyecto, fue Sergio Hernández González, un Contador Público que llegó al cargo por el acuerdo político que existía entonces entre el PRI y el Partido Verde.
En el reparto de puestos, al Verde le tocó colocar al delegado en Jalisco, cargo que impuso Enrique Aubry, un líder del Partido Verde en Jalisco que fue diputado local en la LIX Legislatura, donde Sergio Hernández González trabajaba como su asistente personal.
Ante la Comisión para la Cooperación Ambiental se argumentó, por parte de los vecinos, que la Semarnat “no consideró de forma integral y holística la afectación al medio ambiente sino que se limitó a las normas básicas de la LGEEPA [Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente] a pesar que dicho proyecto se localiza a 2.4 km de distancia del área natural del bosque La Primavera, y como tal, por su proximidad, es considerada como zona de transición”, exponen.
Santa Anita Hills, agregan, “ocasionaría graves deterioros ambientales y violaciones de nuestros derechos humanos”.
El programa de recuperación ambiental cerro El Tajo, que sirvió de base para que el Gobernador de Jalisco emitiera el decreto por el que se establece Zona de Recuperación Ambiental «Cerro el Tajo», con una superficie de 1,648.03 hectáreas, así lo demuestra.
El 8 de Agosto de 2016, los vecinos interponen recurso de revisión (oficio 9023) en contra de la resolución administrativa SGPARN.014.02.01.638/15 .
El 17 de noviembre de 2017, “se nos notificó la resolución dictada en el expediente XV/2016/125, emitida por el Titular de la Unidad Coordinadora de Asuntos Jurídicos de la Semarnat, a través de la cual se resolvió el recurso de revisión […] confirmándose la validez de (la autorización), aduciendo que no presentamos pruebas periciales de las distintas inconsistencias de la Manifestación de Impacto Ambiental aprobada…”.
Los quejosos advierten que sí se presentaron, y las enumeran. “Actualmente se combate dicho recurso en el juicio contencioso administrativo Expediente 232/18-EAR-01-5 ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa”.
Además, “existe falsedad en la información suministrada en la MIA provista por Inmobiliaria Rincón del Palomar SA de CV al haber omitido de manera deliberada y dolosa el Informe de Incendio No. 14-14-0067 de la Comisión Nacional Forestal donde se señala que en el sitio del proyecto dicho incendio tuvo una duración de cuatro horas y afectó 9.5 hectáreas de vegetación herbácea y 1 hectárea de vegetación arbórea y cuyos efectos aún pueden advertirse en la corteza de los árboles en el sitio, ante el temor que pudiera ser motivo para negar la autorización del cambio de uso de suelo forestal”.
EL TEMA DEL RIESGO
La zona boscosa que no protegió el decreto de 1980 en La Primavera también cumple valiosos servicios ambientales, y uno de los más importantes, que solo se dimensiona cuando falta, es la prevención de riesgos.
La deforestación y los cambios de uso de suelo han causado eventos desastrosos en el cerro de El Tajo, deslaves y derrumbes de material geológico que retenía la capa vegetal antes de hacer fraccionamientos urbano o quemar el bosque.
Y ese es el fundamento de la zona de recuperación ambiental que decretó en 2018 el gobierno de Jalisco, señalan en su demanda ante la Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) de América del Norte, los integrantes de la Unión de Colonias de la Puerta Sur.
Al demandar al gobierno mexicano por otorgar permisos, sin observar su propia legislación, para el desarrollo Bosque Alto o Santa Anita Hills, arguyen que la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente marca como objetivo primario la prevención, detección y mitigación de los riesgos de la actividad que se pretende desarrollar. Y eso no rigió en los permisos otorgados por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat).
“En ningún momento se ha manejado el argumento que el proyecto materia del presente no hubiera sido evaluado, sino que a través de la herramienta normativa de prevención como lo es el estudio de impacto ambiental en la forma de documento técnico unificado, que es el trámite específico que se sometió a evaluación, las condiciones ambientales se evaluaron mínimamente, a la literalidad, e ignorando elementos e instrumentos normativos de regulación y ordenación como lo son los Atlas de Riesgos, los dictámenes de Protección Civil indispensables para la detección, prevención, mitigación existencia de riesgos, los estudios, diagnósticos y opiniones técnicas emitidos por instituciones gubernamentales, privadas y académicas”, advierten.
Al analizar la propuesta, la Semarnat y debió de considerar con peso esos elementos, incluso si todavía no se decretaba la zona de restauración ambiental, que es posterior en tres años.
“…si el dispositivo normativo dispone como obligación detectar zonas vulnerables y minimizar la generación de riesgos ¿por qué la autoridad ambiental al momento de realizar el análisis del sometido bajo Documento Técnico Unificado simplemente desatendió la normatividad? Y no solamente eso, sino descartando por sobremanera los efectos y costos de esa conducta, que son precisamente las que en este momento se están combatiendo en varios frentes jurídicos”, cuestionan.
Así que si “al día de hoy sucediera algún desastre ‘natural’ que una vez atendido e investigado por las autoridades de Protección Civil, se llegara a la conclusión que la causa responsable es una autorización de cambio de uso de suelo otorgado de forma legal, pero del contenido del mismo se adviertan inconsistencias que bordean la ilegalidad ¿a quién se sancionará civil, penal o administrativamente, o se le exigirá el pago de la reparación de los daños causados?”.
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EL ARSENAL JURÍDICO QUE DEMUESTRA QU EL ESTADO MEXICANO TENÍA HERRAMIENTAS JURÍDICAS PARA NEGAR Y REVOCAR PERMISOS: LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
El artículo 54 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS) “refiere que las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en dicha ley únicamente se otorgarán a los propietarios y poseedores de los terrenos que legalmente tengan derecho”.
El artículo 62 “dispone que las autorizaciones otorgadas conforme a la LGDFS podrán ser modificadas, suspendidas, revocadas, declaradas extintas o caducas previa audiencia con los interesados, y que la resolución correspondiente se anotará en el Registro Forestal Nacional”.
El artículo 63 “establece que las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la ley podrán revocarse por cualquiera de las siguientes causas:
Cuando se cedan o transfieran a un tercero sin autorización de la Semarnat (fracción I).
Por falta de cumplimiento en las condiciones o requisitos en la autorización (fracción II).
Por realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a dicha ley o su reglamento (fracción III).
Cuando se cause daño a los recursos o ecosistemas forestales o se comprometan su regeneración y capacidad productiva (fracción IV); cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación y demás que la autoridad haya decretado en la superficie forestal objeto de la autorización (fracción V).
Cuando persistan las causas que motivaron una suspensión provisional, o haya vencido el término fijado para corregirlas (fracción VI).
Cuando se haya otorgado una autorización con sustento en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular (fracción VII)
Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o contenidas en la propia LGDFS, su reglamento u otras disposiciones jurídicas aplicables (fracción VIII).
Por resolución definitiva de autoridad judicial competente (fracción IX), y los demás casos previstos en la LGDFS (fracción X).
El artículo 64 “estipula que las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la LGDFS se extinguirán por cualquiera de las causas siguientes:
Vencimiento del término otorgado (fracción I); renuncia del titular (fracción II); muerte del titular o disolución o liquidación de la persona moral titular (fracción III).
Desaparición de su finalidad o de los recursos de la autorización (fracción IV).
Cuando se decreten áreas o vedas forestales en la superficie autorizada (fracción V), y cualquier otra prevista en las leyes o en la autorización misma que haga imposible o inconveniente su continuación (fracción VI).
El artículo 65 refiere “que las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la LGDFS darán lugar a su suspensión por cualquiera de las siguientes causas:
Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión objeto de la autorización ante alguna autoridad o instancia competente (fracción I).
Cuando se detecte incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización otorgada (fracción II), y en los demás casos previstos en la LGDFS, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas (fracción III).
El artículo 66 dispone “que las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la LGDFS caducan cuando no se ejerzan durante el término de su vigencia, así como en aquellos casos previstos en la LGDFS o en las propias autorizaciones.
El artículo 67 establece que «las autorizaciones, avisos, informes y otros actos previstos en la LGDFS podrán modificarse cuando varíen las condiciones que la autoridad consideró al momento de su otorgamiento, independientemente de que el titular haya dado lugar a dichas modificaciones.
El artículo 68 “menciona las múltiples responsabilidades de la Semarnat por cuanto a actos y autorizaciones en materia forestal, incluidas la autorización excepcional de cambio de uso de suelo en terrenos forestales la autorización de colecta y uso de recursos biológicos o genéticos forestales para fines de investigación científica, comerciales y de biotecnología; la autorización del aprovechamiento de recursos maderables y no maderables en terrenos forestales, así como del funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales; la emisión de certificados y hojas de requisitos fitosanitarios para la exportación e importación de productos forestales, y la inscripción de prestadores de servicios forestales en el Registro Forestal Nacional”.
El artículo 93 “establece que la Semarnat solamente podrá autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción, previa opinión técnica del Consejo Estatal Forestal correspondiente. La Secretaría ha de responder de manera fundamentada y motivada a las opiniones técnicas emitidas por el Consejo, y tiene la facultad de emitir criterios y lineamientos en esta materia, dentro de su ámbito de atribuciones. Las autorizaciones de cambio de uso de suelo deben incluir un programa de rescate y reubicación de especies de flora y fauna afectadas, que se sujete a los programas de ordenamiento ecológico y normas oficiales mexicanas correspondientes, además de apegarse a las demás disposiciones legales aplicables. En el caso de terrenos forestales en territorios indígenas, la autorización debe ir acompañada de medidas de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en coordinación con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas”.
El artículo 97 “estipula que no se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales donde la pérdida de la cubierta forestal fue ocasionada por incendio, tala o desmonte sin que hayan pasado 20 años y se acredite ante la Semarnat que la vegetación forestal afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos establecidos en el Reglamento de la LGDFS”.
Por último, “en la información adicional presentada, la Peticionaria incluye planteamientos acerca de la Ley General de Protección Civil (LGPC). El Secretariado hace eco de su análisis sobre las disposiciones citadas de la LGPC, realizado en su determinación de junio de 2023, y reitera la decisión que al respecto tomó”.
Bajo esta argumentación, queda claro que no puede alegar la autoridad que no podía cambiar el estado jurídico que había favorecido inicialmente a Santa Anita Hills.